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	<title>jurídico archivos - AEDYP</title>
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	<description>Asociación Española de DJs y Productores</description>
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	<title>jurídico archivos - AEDYP</title>
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		<title>Gracias por acompañarnos en el Debate de la Música Electrónica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Comunicación AEDYP]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Dec 2025 14:21:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad AEDYP]]></category>
		<category><![CDATA[Comunicados AEDYP]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://staging.aedyp.es/gracias-por-acompanarnos-en-el-primer-debate-de-la-musica-electronica/">Gracias por acompañarnos en el Debate de la Música Electrónica</a> se publicó primero en <a href="https://staging.aedyp.es">AEDYP</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="eut-section eut-row-section eut-fullwidth-background eut-padding-top-1x eut-padding-bottom-1x" data-tablet-sm-height-ratio="0" data-mobile-height-ratio="0"><div class="eut-container"><div class="eut-row eut-bookmark eut-columns-gap-default eut-mobile-vertical-gap-30"><div class="eut-column wpb_column eut-bookmark eut-column-1" ><div class="eut-column-wrapper"><div class="eut-column-content" ><div class="eut-element eut-text">
			<p>El pasado lunes <strong>1 de diciembre</strong> celebramos en la sede de SGAE <strong>el Debate de la Música Electrónica</strong>, un encuentro que ha marcado un antes y un después para <strong>AEDYP</strong> y para todo el sector del DJ y la producción musical en España.</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>La sala Mompou se llenó por completo. Gracias a todas las personas que asististeis: vuestra curiosidad, vuestras preguntas y la energía colectiva que se generó dejaron claro que <strong>la Música Electrónica necesita espacios como éste,</strong> donde podamos escucharnos, aprender y avanzar juntos como comunidad.</p>

		</div>
	</div><div class="eut-background-wrapper"></div></div></div></div></div><div class="eut-background-wrapper"></div></div><div class="eut-section eut-row-section eut-fullwidth-background eut-padding-top-1x eut-padding-bottom-1x" data-tablet-sm-height-ratio="0" data-mobile-height-ratio="0"><div class="eut-container"><div class="eut-row eut-bookmark eut-columns-gap-default eut-mobile-vertical-gap-30"><div class="eut-column wpb_column eut-bookmark eut-column-1" ><div class="eut-column-wrapper"><div class="eut-column-content" ><h3 class="eut-element eut-title eut-align-inherit eut-h3" style=""><span><br>
<h4><strong>Un encuentro para reflexionar y avanzar</strong></h4>
</span></h3><div class="eut-element eut-text">
			<p>Durante la sesión se abordaron temas esenciales para nuestro presente y nuestro futuro como profesionales:<br />
● La <strong>aplicación del IVA reducido del 10%</strong> para DJs y su impacto real en el sector.<br />
● El papel del<strong> DJ como derechohabiente</strong> (su reconocimiento como creador y autor).<br />
● Las consecuencias del acuerdo <strong>Spotify / AlphaTheta</strong> para quienes trabajamos con música.<br />
● La presencia de la <strong>Inteligencia Artificial</strong> en la creación musical, incluyendo una demostración comparativa entre música creada por humanos y generada por IA.<br />
● Un <strong>test auditivo</strong> sobre la diferencia real entre los formatos WAV y MP3, que despertó un debate apasionante.</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>Cada intervención y cada pregunta del público demostraron que estamos ante un sector vivo, crítico y en plena transformación.</p>
<p>&nbsp;</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-image eut-align-center" style=""><div class="eut-image-wrapper eut-popup-item" style="max-width:100%px;"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="attachment-full size-full" alt="Dummy Image" src="https://staging.aedyp.es/wp-content/plugins/crocal-extension/assets/images/empty/full.jpg" width="1024" height="768">  </div></div><h3 class="eut-element eut-title eut-align-inherit eut-h3" style=""><span><br>
<h4><strong>Ponentes que inspiran</strong></h4>
</span></h3><div class="eut-element eut-text">
			<p>En este primer Debate participaron figuras referentes de la música electrónica en nuestro país:<br />
● <strong>Julio Posadas</strong>, Presidente de <strong>AEDYP</strong><br />
● <strong>José Ramón Gil</strong>, Vicepresidente de <strong>AEDYP</strong><br />
●<strong> Rafa Mendoza,</strong> DJ, Productor, Responsable Legal de <strong>AEDYP</strong><br />
● <strong>Mike Platinas</strong>, DJ, Productor, Creador del mítico Max Mix<br />
● <strong>Tony Postigo</strong>, DJ, Productor, CEO de Noyz Records<br />
● <strong>Alberto Tapia “Albert Neve”</strong>, DJ, Productor, Comunicador<br />
● <strong>DJ Neil,</strong> DJ, Promotor, Comunicador en Loca FM Madrid</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>A todos ellos, gracias por su claridad, por su generosidad y por contribuir a que este debate sea un punto de referencia para la Música Electrónica en España.</p>

		</div>
	<h3 class="eut-element eut-title eut-align-inherit eut-h3" style=""><span><br>
<h4><strong>Nuevas oportunidades: Bolsa de Trabajo AEDYP</strong></h4>
</span></h3><div class="eut-element eut-text">
			<p>Como cierre del evento, y en colaboración con España de Noche, <strong>Ramon Moragas</strong> (DJ, productor, Tesorero de <strong>AEDYP</strong>) presentó públicamente la nueva<strong> Bolsa de Trabajo AEDYP</strong>.<br />
Un proyecto pensado para:<br />
● Ofrecer oportunidades reales a los socios con derechos plenos.<br />
● Facilitar su contratación por parte de empresarios, salas y organizadores de eventos.<br />
● Profesionalizar aún más nuestro sector y darle la visibilidad que merece.</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>Un paso valioso hacia un futuro más sólido y más justo para DJs y productores.</p>

		</div>
	<h3 class="eut-element eut-title eut-align-inherit eut-h3" style=""><span><br>
<h4><strong>Gracias por formar parte de este movimiento</strong></h4>
</span></h3><div class="eut-element eut-text">
			<p>Desde <strong>AEDYP</strong> queremos expresar nuestro profundo agradecimiento:<br />
● A todas las personas que asistieron presencialmente.<br />
● A <strong>SGAE</strong>, por su apoyo y colaboración para hacer posible este encuentro.<br />
● A <strong>España de Noche</strong> y <strong>FECALON</strong> por sumar fuerzas y caminar junto a nosotros.<br />
● A cada profesional del sector que sigue creyendo que, unidos, podemos defender nuestros derechos y encontrar soluciones reales a los retos actuales.</p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>Este evento no es un punto final. Es el comienzo de una nueva etapa. <strong>Seguiremos creando espacios de debate, formación e inspiración. Seguiremos creciendo como comunidad.</strong></p>

		</div>
	<div class="eut-element eut-text">
			<p>Hazte socio de <strong>AEDYP</strong> y forma parte del cambio. <strong>¡Esto sólo acaba de empezar!</strong></p>
<p><strong>#UnidosSomosMásFuertes · #AEDYP</strong></p>

		</div>
	</div><div class="eut-background-wrapper"></div></div></div></div></div><div class="eut-background-wrapper"></div></div>
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		<title>La insoportable presunción de culpabilidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Rafa Mendoza]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 20:12:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[covid]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[opinión]]></category>
		<category><![CDATA[presunción de inocencia]]></category>
		<category><![CDATA[teatro barceló]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mi postura como abogado me hace rechazar las afirmaciones -gratuitas- que aparecen en medios de comunicación y que culpabilizan directamente a todo un sector, haciendo manifestaciones vagas y generalistas por gente que normalmente no son expertos, y es que la televisión, medios e incluso las redes sociales van impartiendo “su” justicia con conocimientos de “copy/paste”. [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Mi postura como abogado me hace rechazar las afirmaciones -gratuitas- que aparecen en medios de comunicación y que culpabilizan directamente a todo un sector, haciendo manifestaciones vagas y generalistas por gente que normalmente no son expertos, y es que la televisión, medios e incluso las redes sociales van impartiendo “<em>su</em>” justicia con conocimientos de “<em>copy/paste</em>”.<span id="more-5304"></span></p>
<p><strong>¿Es esa la solución? Por supuesto que no</strong>, la educación y la responsabilidad ciudadana no pasa por el escarnio o linchamiento de todo un sector, sino por la información veraz a través de datos, no opiniones.<br />
Centrándonos en el procedimiento penal y por su naturaleza punitiva es el que más garantías ofrece en nuestro ordenamiento jurídico, ya que precisa de un “<em>double check</em>”. Han de existir -necesariamente- dos fases, <strong>una de instrucción y otra de resolución</strong> que intervengan dos órganos judiciales diferentes. <strong>En la fase de instrucción un juez recopila toda la información</strong> (pruebas, testimonios, documentos etc) y lo eleva a otra instancia judicial diferente que resuelve. El derecho administrativo sancionador también está basado en el principio del derecho penal común, por lo que hay un órgano instructor que realiza una propuesta de resolución y otro que finalmente dicta la resolución administrativa. En todas estas fases el imputado puede realizar las alegaciones que considere en el momento procesal oportuno, por lo que de esta forma se garantizan dos derechos esenciales:<strong> 1.- La presunción de inocencia, y 2.- El derecho a la tutela judicial efectiva.</strong><br />
En este caso, acudimos a la mayor perversión del sistema, ya que de forma impune un medio se hace eco de una noticia haciendo de juez y parte, en el que no duda en llamar “<strong>IRRESPONSABLES</strong>” a ciudadanos sin mediar una sentencia firme, y emite un juicio de valor sobre actitudes que corresponden a autoridades administrativas o judiciales ¿Es esta la justicia que nos espera?<strong> ¿Son los medios una especie de “Juez Dredd” en plena pandemia?</strong><br />
Vaya por delante que entiendo que<strong> deben ser los empresarios los garantes de todas las medidas de seguridad, ya que es su responsabilidad</strong>, pero desde nuestro punto de vista como DJs (y trabajadores) no debemos olvidar donde ejercemos nuestro derecho al trabajo, por tanto, en muchos casos nuestra imagen aparece unida a las salas donde realizamos nuestra actividad. Tampoco voy a decir que todos los empresarios sean ejemplares, pero todos sin excepción tienen derecho a la defensa de sus derechos con todas las garantías y a no ser juzgados en los medios de forma paralela.<br />
Analicemos un caso en concreto: <strong>el Teatro Barceló en Madrid</strong>. Los medios han tardado muy poco en criminalizar una actitud, tanto de los clientes como de la empresa, la calificación para ellos es -de entrada- “irresponsables”, <strong>y no digo que no lo sean, pero eso está por demostrar</strong>, ya que se debe partir SIEMPRE como inocente en cualquier procedimiento penal. Esa es la gran diferencia, para poder realizar esa afirmación debe mediar una imputación, una investigación, una fase de alegaciones, poder recurrir en todas las instancias, hasta que la sentencia (o resolución) sea firme y se pueda afirmar con rotundidad todo esto. De lo contrario es un alegato precipitado y gratuito, ya que se deben seguir todas las fases que garanticen al ciudadano su legítimo derecho a la defensa.<br />
Con esto no digo que cada uno en su interior tenga formada una opinión sobre cada situación, es humano, pero <strong>¿Qué sucede si nos equivocamos?</strong> ¿Una nota de prensa rectificando dos años más tarde es suficiente para resarcir el daño?<br />
<strong>ESTO debe ser nuestro Estado de Derecho</strong>, la garantía a través de un procedimiento basado en la salvaguarda de nuestros derechos fundamentales. <strong>Cualquier otra cosa es un linchamiento popular (y populista) a manos de alguien que pre-juzga de forma arbitraria e interesada la presunción de inocencia</strong>. Y esa actitud no es ir en contra de la libertad de expresión, sino limitar -en base a la ley- las opiniones fuera de un procedimiento, que puedan criminalizar y vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que aparecen como derechos inalienables en nuestra Constitución.</p>
<p><strong>Rafa Mendoza</strong><br />
DJ – Abogado<br />
Socio AEDYP</p>
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		<item>
		<title>Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 15:40:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de autor]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[LPI]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano.<span id="more-5299"></span></p>
<p>Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.<br />
La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.</p>
<h2>¿ QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?</h2>
<p>En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.<br />
Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.<br />
La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.<br />
Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).</p>
<h2>¿REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI?</h2>
<p>Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:<br />
El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:</p>
<blockquote><p>“se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”</p></blockquote>
<p>En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.<br />
También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.<br />
Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.<br />
Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.</p>
<h2>PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI</h2>
<p>A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).<br />
Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.</p>
<p>Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).<br />
La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.<br />
Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.</p>
<p>Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:</p>
<blockquote><p>“En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.</p></blockquote>
<p>Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).</p>
<p>Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Por cuánto tiempo se protegen los derechos fonográficos?</title>
		<link>https://staging.aedyp.es/por-cuanto-tiempo-se-protegen-los-derechos-fonograficos/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 10 Jan 2021 13:35:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[derechos]]></category>
		<category><![CDATA[fonogramas]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[tiempo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una de las principales preguntas que se hacen los productores es ¿durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por ley? La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las principales preguntas que se hacen los productores es <strong>¿<span class="bold">durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por ley</span>? </strong>La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo de las últimas décadas, como consecuencia de la constante y exponencial evolución el sector ha experimentado durante el transcurso de los años.</p>
<p><span id="more-5225"></span></p>
<p>Hemos de tener en cuenta que el <span class="bold">productor musical </span>(productor de fonogramas desde el punto de vista de la legislación) es un agente esencial en la labor de creación musical, dado que lleva a cabo la grabación de la interpretación de una obra musical. Estos sujetos, como no puede ser de otro modo, gozan de un conjunto de derechos que han quedado debidamente protegidos por la LPI y que se equiparan con los del autor, compositor e interprete; son los  derechos conocidos como derechos afines o conexos a los derechos de autor. Por esta razón, el periodo de protección de las producciones es un elemento esencial en la industria musical.</p>
<p>¿Y qué plazo de duración tienen en la actualidad los derechos que amparan al creador de un registro sonoro? Para tratar de dar respuesta, efectuamos un breve análisis cronológico de su regulación en la legislación española desde el año 1987:</p>
<p><strong>La <span class="bold">Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual</span></strong>, establecía en el marco normativo español el concepto de “<strong>derecho fonográfico</strong>”, al que se le atribuía un tiempo de vida muy concreto, <strong>concretamente 40 años</strong>. Transcurrido ese periodo, esos registros sonoros pasarían a ser de dominio público, de manera que podrían ser utilizados o explotadas por cualquier persona (física o jurídica), sin mayor limitación que el respeto a la autoría y la integridad sobre la producción, esto es, los derechos morales de la misma.</p>
<p>Posteriormente, en el año <strong>1996</strong>, se publicaba el<strong> <span class="bold">Real Decreto Legislativo 1/1996</span>, de 12 de abril</strong>; esta nueva regulación, realmente importante por lo que implicaba, <strong>aumentaba el plazo de protección de los derechos fonográficos de 40 a 50 años</strong>, computándose dicho plazo desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación (no de su publicación).</p>
<p>Años más tarde, en el 2006, se produce una nueva reforma a través de la<strong> <span class="bold">Ley 23/2006, de 7 de julio</span></strong>, por la que se reformaba el texto refundido de la <strong>Ley de Propiedad Intelectual RD 1/1996</strong>. En esta Ley no se ampliaba la duración del derecho sobre los fonogramas (como la regulación anterior), pero si que se introducía una nueva manera de computar los plazos de duración de los mismos, mediante la cual se establecía como punto de partida la puesta a disposición de dichos fonogramas al público para que se diera inicio al plazo establecido. Se establecía en dicha Ley, del siguiente modo:</p>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante dicho período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente en el público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita en el público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente a la hora de la grabación, publicación o comunicación al público.</span></p></blockquote>
<div class="img-container">
<div class="img-caption">
<div class="credit"><span style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;"><strong>Finalmente, en el año 2015</strong>, y teniendo asimilada esta nueva manera de computar el plazo de protección de los fonogramas, entró en vigor la </span><span class="bold" style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;">Ley 21/2014, de 4 de noviembre</span><span style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;">, que reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta incluyó una disposición transitoria en el Real Decreto Legislativo 1/1996 que establecía lo siguiente (Disposición transitoria decimonovena):</span></div>
</div>
</div>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento, tendrán la duración prevista en el artículo 119. </span></p></blockquote>
<p><strong>¿Y qué dice el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/1996?</strong> Aumenta el plazo de duración de protección de <strong>50</strong> a <strong>70</strong> años; literalmente:</p>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de los productores de fonogramas expirarán <span class="bold">cincuenta años después de que se haya hecho la grabación</span>. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante este período, los derechos expirarán <span class="bold">setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita</span>. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente al público, <span class="bold">los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público</span>. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.</span></p></blockquote>
<p>Una vez desglosadas y ordenadas las numerosas modificaciones y reformas sufridas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que han ido aumentando de manera paulatina los plazos de duración de los derechos fonográficos, vemos que resultará necesario <span class="bold">prestar especial atención al año de grabación y al año de publicación de las producciones</span>, a fin de poder determinar el periodo de protección de las mismas.</p>
<p>El debate está servido.</p>
<p>La entrada <a href="https://staging.aedyp.es/por-cuanto-tiempo-se-protegen-los-derechos-fonograficos/">¿Por cuánto tiempo se protegen los derechos fonográficos?</a> se publicó primero en <a href="https://staging.aedyp.es">AEDYP</a>.</p>
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		<title>Deejayphobia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Rafa Mendoza]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 07 Jan 2021 08:15:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[fobias]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[pandemia]]></category>
		<category><![CDATA[restricciones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La primera acepción de la palabra “fobia” en la RAE es “Aversión exagerada alguien o a algo”, la segunda también vendrá al caso: “Temor angustioso e incontrolable ante ciertos actos, ideas, objetos o situaciones, que se sabe absurdo y se aproxima a la obsesión”. ¿Por qué comento esto y que tiene que ver con los [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La primera acepción de la palabra “fobia” en la RAE es “Aversión exagerada alguien o a algo”, la segunda también vendrá al caso: “Temor angustioso e incontrolable ante ciertos actos, ideas, objetos o situaciones, que se sabe absurdo y se aproxima a la obsesión”.<br />
¿Por qué comento esto y que tiene que ver con los DJs? Es una realidad que somos uno de los colectivos más castigados en esta pandemia, hemos sido los primeros en irnos, y seguramente seremos los últimos en volver a nuestro trabajo. Durante todo este tiempo hemos visto como se nos privado de un derecho fundamental como es el trabajo. Un derecho personalísimo del individuo, constitucional y del que los gobernantes deben ser nuestros garantes.</p>
<p><span id="more-5228"></span><br />
Hasta aquí parece que estoy relatando obviedades, pero a veces lo más esencial se olvida y entramos en una dinámica en que lo extraordinario se convierte en normal.<br />
Y hay cosas que son bastante anormales en esta pandemia, vaya por delante que nuestro colectivo ha sido uno de los más solidarios durante el estado de alarma, hemos hecho directos por streaming y animado de todas las formas posibles, por el contrario, solo hemos recibido el rechazo de los gobernantes hacia nuestra figura.<br />
<strong>No soy un negacionista</strong>, de hecho, creo que muy pocos en nuestra profesión lo sean, por tanto, no se nos puede tachar de insolidarios, entendemos perfectamente que se debe actuar con contundencia ante una situación crítica de interés nacional. <strong>El problema es cuando se argumentan “medias verdades”</strong>… No se puede invocar a “Europa” cuando se aplican medidas restrictivas del estilo de Inglaterra o Alemania, pero a cambio el nivel de las ayudas es casi inexistente. Porque esto es lo primero que se ha de reclamar: Uno de los colectivos más afectados no tiene ayudas específicas.<br />
También desde la administración gestora de esta pandemia se han hecho campañas de concienciación como la conocida “Pim pam fuera” utilizando la imagen de DJs y clubs como un mal ejemplo. Se ha de decir que se han escudado en que actualmente somos una “actividad prohibida”, pero volvemos a lo anterior, somos una actividad -legal- que ha sido prohibida (y que paga impuestos), es una situación temporal y excepcional. Parece mentira que sea la misma administración la que “queme a lo bonzo” una de sus fuentes de negocio y proyección internacional, ya que España es una de las primeras potencias mundiales en cultura de club (Ibiza, Madrid, Barcelona, Valencia, festivales como Sonar, Unite Tomorrowland, Medusa, etc.) aportando el 1,8% del PIB y 400.000 empleos directos, muchos de ellos de jóvenes en su primer trabajo.<br />
Luego está la forma en como se hace. <strong>Cuando una actividad legal se prohíbe, se ha de indemnizar (no “ayudar”)</strong> y no es una cuestión menor, ya que implica resarcir el daño emergente y el lucro cesante, dicho de otra manera, compensar lo que se ha perdido y lo que se ha dejado de ganar. En Europa se han acercado bastante a este concepto, principalmente en Alemania. Nosotros en ese aspecto estamos más cerca de África.<br />
En resumen, cuando una actividad legal o un derecho se prohíben y se nos pide un sacrificio, el compromiso va en dos direcciones, y no solo por parte del ciudadano, sino también por parte de la administración compensando -adecuadamente- el derecho al trabajo del que se nos ha privado. Sobre este particular hay situaciones análogas, basados en principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico que deberían ser aplicadas para proteger a la parte más débil.<br />
En primer lugar, “El cumplimiento de la ley no exige héroes”. Esta es una reiterada jurisprudencia del TS en derecho penal, en la cual, no se exige al ciudadano una actitud que sobrepase los límites razonables en una situación de riesgo. Y aquí el Estado nos ha privado del derecho al trabajo, exigiendo un sacrificio personal, sin ningún tipo de compensación.<br />
La segunda es la aplicación del justiprecio en una expropiación forzosa recogido en el art 33.1 de la Constitución y que establece un derecho a la indemnización por la expropiación forzosa de un bien en aras del “bien común”, esta doctrina, trasladada a este caso se trata de un bien todavía superior ya que el trabajo es un bien de carácter “personalísimo e inviolable”, el cual, si se prohíbe, requiere también de su correspondiente indemnización.<br />
Supongo que algún purista en derecho podría decir que mi argumentación se basa en analogías de diferentes ramas del derecho y que no se ajusta al caso en concreto. En cualquier caso, se trata de una norma arraigada en nuestro ordenamiento jurídico que avala -como principio general del derecho- que cualquier limitación o supresión de derechos deben ser indemnizados.<br />
Pero todo lo expuesto se podría encuadrar dentro de “injusticias” ¿por qué hablo de “fobias”?<br />
La fobia supone ir un paso más allá, como he dicho en la introducción una “aversión exagerada”,<strong> y esto ha sucedido en la Comunidad Valenciana en este final de año</strong>. Allí se ha prohibido a las discotecas (que abren provisionalmente con licencia diurna de bar) que trabajen los DJs, no han prohibido que pongan música (que lo pueden hacer),<strong> sino específicamente que el DJ no trabaje, la pregunta es ¿por qué?</strong><br />
<strong>¿Por qué se puede abrir una discoteca con música y sin DJ?</strong> ¿Algún experto me lo puede explicar? ¿Qué incidencia tiene la presencia de un DJ en el incremento de contagios? ¿Acaso no es otro trabajador? ¿Por qué se nos priva de nuestro derecho constitucional?<br />
Posiblemente quienes toman este tipo de decisiones no se den cuenta de que la música sonará -igual- y la incidencia en contagios es cero, con la diferencia de que la ambientación será mejor y habrá un profesional que trabaja. En cualquier caso, no se aporta ningún tipo de razonamiento científico que recomiende la supresión del DJ ¿Nuestro trabajo depende de especulaciones?<br />
Y es aquí cuando todo se pervierte, y lo anormal se convierte en normal sin ningún tipo de pudor, donde la decisión de si trabaja un colectivo o no puede pasar por alguien que desconoce nuestro trabajo y nuestra función.<br />
<strong>La cuestión es ¿el sacrificio de nuestro colectivo es absolutamente necesario?</strong> En mi opinión no se justifica, básicamente porque ha habido ensayos en Barcelona que contradicen todo lo anterior, concretamente en un concierto piloto de la Sala Apolo celebrado el 12 de diciembre, donde ninguno de los 463 asistentes se contagió de COVID-19. El concierto se celebró sin distancia de seguridad, pero con test de antígenos y pruebas PCR.<br />
<strong>Por tanto, nadie -aparentemente- puede vincular la música al incremento de casos</strong>, de hecho, las salas llevan cerradas en su mayoría casi 10 meses. Lo que sí es una verdad absoluta es que los decibelios no transmiten per se ningún tipo de enfermedad, es en todo caso la actitud, educación y concienciación de la población -que no del trabajador- y debe garantizarse con medidas de seguridad, control y orden público por parte de las autoridades, no a través de la limitación de derechos fundamentales a trabajadores.<br />
Y es que en general, todo el mundo intenta buscar culpables, pero en esta pandemia debe aplicarse sobre todo la autocrítica. Los botellones, las colas en el centro de las ciudades, las fiestas ilegales, los puentes festivos y desplazamientos, el descontrol de aforo en el transporte público, el relajamiento en general… Nada de eso es culpa de los clubs ni de los DJs. Todos queremos un ocio seguro. <strong>Empecemos por hacer autocrítica y acabar con la “deejayphobia”.</strong><br />
Rafa Mendoza<br />
DJ – Abogado<br />
Socio AEDYP</p>
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