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	<title>derecho de autor archivos - AEDYP</title>
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	<description>Asociación Española de DJs y Productores</description>
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	<title>derecho de autor archivos - AEDYP</title>
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		<title>Nuevas responsabilidades de las plataformas intermediarias frente a la vulneración de derechos de autor en internet</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Feb 2021 18:41:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[comunicación pública]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de autor]]></category>
		<category><![CDATA[directiva europea]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se trata de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere todo autor en el momento en el que crea su obra.<span id="more-5461"></span><br />
Dado que la protección del derecho de autor nace con la creación de una obra original, habrá infracción (o vulneración) del derecho de autor, y de los derechos afines, cuando se disponga de esos derechos sin contar con la previa autorización del autor y de aquellos sujetos que hayan contribuido con creatividad, técnica u organización; ello permitirá al titular, o titulares, a ejercer acciones legales a fin de que cese dicha actividad ilícita y obtener la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá abonar el infractor.<br />
<span class="bold">En el presente artículo trataremos de describir el escenario legal que se presenta cuando la infracción de derechos de autor descrita se produce en el seno de una plataforma digital que se dedique a alojar, distribuir e intercambiar contenido</span>; concretamente, trataremos el ejemplo de la plataforma Youtube, y cuya regulación jurídica se verá modificada por una reciente Directiva europea, lo que convierte el presente artículo en un análisis jurídico de actualidad y especial interés.<br />
Pese al esencial papel que desempeñan los usuarios de la plataforma, que serán los encargados de “manejar” todo el contenido que quede alojado en este tipo de plataformas, haremos un análisis de la responsabilidad que asumen las plataformas que alojen contenido de carácter ilícito, y que deberán asumir en un futuro cercano mientras actúen en calidad de “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”, como consecuencia de la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, publicada en mayo de 2019.<br />
Con carácter previo, debemos tener claro que para alojar contenido en la plataforma YouTube, es necesario crear una cuenta, y aceptar las condiciones generales de uso de esta plataforma; al aceptar estas condiciones generales, el usuario confirma que dispone de todos los derechos, acuerdos, autorizaciones y licencias necesarios en relación con los vídeos que pone en línea. <span class="bold">Con ello, YouTube trata de manifestar que insta siempre al respeto de los derechos de autor </span>y advierte constantemente de la prohibición de la publicación de videos que infrinjan tales derechos.<br />
<span class="bold">Por otro lado, YouTube cuenta con el sistema conocido como Content ID (Content Verification Program)</span>, un sistema automatizado de administración de los derechos de autor, que facilita herramientas para la protección y explotación de los contenidos protegidos por dichos derechos de autor. Todos los vídeos subidos se contrastan con una base de datos de archivos que envían los propietarios de contenido.<br />
<span class="bold">El conflicto surge cuando no existe ningún propietario de contenido</span>, esto es, el titular de derechos de autor no se encuentra registrado en el sistema de Content ID, pues YouTube no puede hacer la labor de identificación y gestión de dicho contenido tan fácilmente. (Aparentemente se publican cerca de 35 horas de vídeo en dicha plataforma por minuto, entre los que se encuentran composiciones musicales publicada por artistas emergentes).<br />
Es precisamente por este motivo que también existe la posibilidad de acudir a un sistema manual de cesación de infracciones, que consiste en un “botón de notificación” mediante el cual se pueden denunciar contenidos inapropiados o que supongan una vulneración de derechos evitando pronunciamientos judiciales, con lo que YouTube puede analizar el contenido con detenimiento y estudiar la posible eliminación total del mismo, reservándose acciones ulteriores contra el usuario infractor.</p>
<p>Tras todo lo expuesto, lo que verdaderamente nos interesa saber es: ¿Deberá asumir YouTube algún tipo de responsabilidad por aquel contenido ilícito que quede alojado en su plataforma?<br />
Si bien es cierto que es la plataforma la que efectúa el acto de puesta a disposición del contenido ilícito (lo que nos podría llevar a considerarla responsable del acto de comunicación pública efectuado), lo cierto es que es el usuario el que carga el video de contenido ilícito, limitándose Youtube a poner a disposición del usuario las instalaciones materiales necesarias para que se realice la transmisión de la obra ilícita al público. Pese a la labor protectora de los derechos de autor frente a contenidos infractores de los mismos, <span class="bold">YouTube es simplemente una plataforma intermediaria que facilita las herramientas que permiten a los usuarios de sus plataformas comunicar obras al público.</span><br />
Así se desprende de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual se encarga de determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, ofreciendo a los mismos una esfera de protección frente a las posibles acciones judiciales que se emprendan en su contra, que les permite ampararse así en los denominados “safe harbours” (o puertos seguros); estos quedan regulados en los artículos 13 y ss. del referido código normativo.<br />
De este modo, el acto de comunicación pública que pueda realizar la plataforma en el ejercicio de su actividad, queda amparado, en el caso de Youtube, por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre el comercio electrónico, la cual establece lo siguiente:</p>
<blockquote><p><span class="bold">Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.</span><br />
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:<br />
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o<br />
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.<br />
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.</p></blockquote>
<p>Vemos que la plataforma no tiene por qué tener un conocimiento efectivo de que la actividad o la información depositada en su plataforma es ilícita, luego, serán los titulares de los derechos de autor los que deberán poner en conocimiento de la plataforma la existencia del contenido ilícito, e interponer acciones contra el infractor de los derechos de autor o de un derecho afín. Ello atribuye la responsabilidad por la vulneración de los derechos de autor al usuario de la plataforma que pone en línea una obra protegida por derechos de autor.<br />
Asimismo, y a efectos de cumplir con lo requerido por el referido artículo para poder seguir exentos de responsabilidad frente a la vulneración que nos ocupa, la plataforma manifestará su intención de colaborar con la retirada del contenido que sea considerado ilícito y que pueda estar vulnerando los derechos de Propiedad Intelectual de un tercero.<br />
Por lo expuesto vemos que será el usuario cuyo canal albergue el contenido ilícito, el directamente responsable en caso de se confirme que nos encontramos ante una comunicación ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que exime de responsabilidad a la plataforma por el almacenamiento de archivos ilícitos a petición de los usuarios de sus plataformas, cuando no tengan conocimiento de ello.<br />
No obstante, y tal y como hacíamos referencia al inicio del artículo, deberemos atender a la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital, una de las dos últimas directivas aprobadas por la Unión Europea (en mayo de 2019), pendiente de incorporación en la legislación española. Los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021 debería haberse transpuesto a la legislación española.<br />
En particular, y atendiendo a la naturaleza de la plataforma Youtube, deberemos atender a lo contemplado en su artículo 17, cuyo fin es regularizar de una forma “menos laxa” la actividad de aquellos quienes albergan y ponen a disposición del público contenidos subidos por sus usuarios, o dicho de otro modo por sus clientes, lo que les hará asumir una serie de obligaciones y responsabilidades de las que no disponían hasta ahora (exención de responsabilidad previamente expuesta).<br />
Tal y como hemos explicado, nuestra legislación entiende que YouTube se limita a prestar un servicio consistente en albergar material de sus usuarios en sus servidores, y poner dicho material a disposición del público, por lo que únicamente se le atribuía la obligación de retirar el material ilícito contenido en su plataforma a partir del momento en el que la existencia del hecho infractor se pusiera en su conocimiento. En eso se ampara, Youtube, para quedar exenta de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se probara que habían albergado archivos de carácter ilícito en su plataforma.<br />
Sin embargo, mediante esta Directiva, se pretende, precisamente, aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir plataformas como Youtube en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma. Concretamente, en su artículo 17.1, estipula lo siguiente:</p>
<blockquote><p><span class="bold">Artículo 17: Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea</span><br />
1.- Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.<br />
Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.</p></blockquote>
<p>Vemos que, mediante la presente Directiva, <span class="bold">se trata de hacer patente el acto de comunicación pública que realizan los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea</span> (como lo hace Youtube), y como ello implica que deban asumir la obligación de obtener las licencias necesarias por parte de aquellos que fueran titulares de los derechos de autor correspondientes, despareciendo así la exención de responsabilidad que los “safe harbours”, contemplados en la Ley de comercio electrónico, les ofrecía.<br />
Ello hará aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir este tipo de plataformas en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma.<br />
Pese a que la referida Directiva no haya sido aún incorporada a nuestra legislación nacional, deberemos tener en cuenta los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021, debería haberse transpuesto a la legislación española, aunque no sería la primera vez que no se cumplen con este tipo de plazos por parte de los organismos encargados de llevar a cabo dicha incorporación.</p>
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		<title>Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 15:40:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de autor]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano.<span id="more-5299"></span></p>
<p>Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.<br />
La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.</p>
<h2>¿ QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?</h2>
<p>En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.<br />
Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.<br />
La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.<br />
Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).</p>
<h2>¿REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI?</h2>
<p>Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:<br />
El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:</p>
<blockquote><p>“se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”</p></blockquote>
<p>En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.<br />
También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.<br />
Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.<br />
Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.</p>
<h2>PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI</h2>
<p>A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).<br />
Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.</p>
<p>Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).<br />
La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.<br />
Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.</p>
<p>Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:</p>
<blockquote><p>“En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.</p></blockquote>
<p>Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).</p>
<p>Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.</p>
<p>La entrada <a href="https://staging.aedyp.es/los-derechos-morales-del-autor-y-su-vulneracion-por-parte-de-terceros/">Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros</a> se publicó primero en <a href="https://staging.aedyp.es">AEDYP</a>.</p>
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